Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 1341/24
Aclaración de votoAuto A. 1341/248 de agosto de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Juan Carlos Cortés González y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 1341/24 Expediente: T-9.621.891 M.P.: Juan Carlos Cortés González

1. Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión adoptada en la parte resolutiva del Auto 1341 de 2024. La razón por la que de manera respetuosa me aparto de su fundamentación tiene que ver con las razones por las que se consideró necesario rechazar la causal por desconocimiento del precedente. En concreto, estimo que aunque no se superaban todas las exigencias previstas por la jurisprudencia para proceder con un examen de fondo de esta causal, la aproximación realizada por la Corte no fue acertada dado que la solicitud de nulidad sí planteó al menos algunos de los elementos relevantes.

2. Bajo la consideración de este Despacho, la Sala Plena debía reconocer con mayor énfasis que la empresa solicitante a través de su apoderado judicial presentó argumentos relevantes para formular la causal de nulidad por el desconocimiento de la línea de la jurisprudencial. En efecto, se advierte que realizó un recuento de sentencias que podrían haber sido al menos analizadas en un examen de fondo.61

3. De manera reciente, la Corte Constitucional decantó algunas exigencias para valorar la carga argumentativa de la causal de desconocimiento del precedente en este tipo de trámites incidentales. De acuerdo con el Auto 912 de 2024, es necesario cumplir con los siguientes estándares particulares: "(i) alegar la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, unificación o en la jurisprudencia en vigor. (ii) Señalar aquellos fallos que compongan el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar "por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular". (iii) Identificar con claridad y precisión "el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido." (iv) Por último, indicar de manera suficiente por qué en el caso decidido y cuestionado resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias señaladas en la solicitud de nulidad, para lo cual se deberá demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida."

4. De las anteriores exigencias, la solicitud al menos acreditaba los siguientes supuestos: (i) alegar una vulneración al debido proceso por desconocimiento de unas sentencias de unificación y jurisprudencia en vigor; y (ii) justificar por qué la Sentencia T-101 de 2024, a juicio del solicitante, desconoció una línea jurisprudencial pacífica y uniforme relacionada con el análisis del requisito de relevancia constitucional que se encontró incumplido en la sentencia atacada.

5. No obstante, aunque se hace una exposición importante de la jurisprudencia en esta materia, coincidimos en que la solicitud no identificó con claridad y precisión "el supuesto de hecho, problema jurídico y razón de la decisión"62 de cada una de las decisiones que alegó como precedentes, así como tampoco desarrolló cómo esas providencias citadas tienen "supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos"63 que las hacen aplicables, tal como se reconoce en el auto. Todo por cuanto, en la providencia que la solicitante cita, contienen escenarios en los cuales se declara la improcedencia del mecanismo constitucional, lo cual se traduce en que tales sentencias no abordan un estudio de fondo de los asuntos y, en ese sentido, no contienen ratio decidendi de la que se pueda analizar cierta identidad. 64

6. De otra parte, en el escrito de nulidad, dentro de la argumentación del cargo por desconocimiento del precedente constitucional, la empresa solicitante plantea que la "Sentencia T-101 de 2024 creó dos reglas jurisprudenciales. Según indicó, una de ellas sostiene que "una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos que presentó el accionante en el proceso ordinario", mientras que la segunda está relacionada con la procedibilidad de las acciones de tutela cuando la accionante es una empresa extranjera. Sobre ello, en el auto se considera que estos argumentos parten de una interpretación subjetiva del incidentante. No obstante, no se comparte dicha conclusión.

7. Para este despacho, tal planteamiento no se debía descartar, en tanto que la Sentencia T-101 de 2024 sí establece que la reiteración en sede de tutela de los argumentos que se plantearon en el proceso ordinario es lo que permite concluir que se busca reabrir el debate zanjado por el juez natural, y, con ello, se advierte en la sentencia la falta de relevancia constitucional. En concreto, durante el análisis de ese requisito la sentencia sostuvo que: "86. Es preciso insistir en que a través de la acción de tutela no puede darse continuidad al proceso ni pretender iniciar un proceso paralelo a efectos de controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia. Por el contrario, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo único fin es garantizar la protección de derechos fundamentales, con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas.

87. Sumado a ello, lo que se advierte en cada una de las diferentes censuras que plantea la acción de tutela es que, más allá de la referencia expresa y formal que hace la sociedad demandante a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, el debate propuesto por SGI no da cuenta de algún grado de afectación a garantías constitucionales sino que refleja, más bien, la diferencia de criterios e inconformidad de la accionante con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, la tutela no involucra en realidad una discusión sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental."

8. Así entonces, el solicitante en su escrito de nulidad lo que parece alegar es que, contrario a lo que sostiene el auto, las consideraciones sobre la relevancia constitucional son las que permiten concluir que se está usando la tutela como última recurso porque la forma en la que se adoptó la decisión en la instancia ordinaria, fue la que generó la configuración de los defectos específicos que se alegaron en la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-101 de 2024 y cuya controversia constitucional fue descartada, aparentemente, de manera arbitraria por el juez. En otras palabras, el solicitante destaca que en la jurisprudencia se ha indicado que, contrario a lo previsto en la sentencia de la referencia, el hecho de haber alegado las discusiones constitucionales en el marco del proceso judicial objeto de tutela demuestra la diligencia en la defensa y la interposición de la tutela como último recurso judicial para demostrar la afectación de derechos fundamentales.

9. Sin embargo, respecto de la segunda de esas reglas presuntamente creadas por la sentencia, esto es, que la acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera, sí compartimos que tal lectura resulta de una mirada subjetiva, ya que la sentencia no establece como regla que las sociedades extranjeras no puedan exigir la garantía de sus derechos fundamentales a través de tutela contra providencias judiciales solo por tener esa calidad. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 Adicionada por la Resolución 263 del día 15 del mismo mes y año, confirmada por la Resolución 493 del 15 de octubre de esa anualidad. 3 La accionante argumentó (i) el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2013, dentro del proceso relativo a la nulidad de la resolución que aprobó el acta de liquidación del contrato suscrito entre SGI y Ecosalud S.A. y (ii) la violación de la línea jurisprudencial consolidada sobre la acumulación del cobro de la cláusula penal y de la obligación principal, al mismo tiempo y en el mismo acto administrativo. 4 La accionante adujó el desconocimiento del precedente que estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 27 de junio de 1994, confirmado por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 1996, en el que se inadmitió la demanda de reconvención que formuló Ecosalud S.A. contra SGI en el proceso de nulidad de la resolución que declaró la caducidad del mencionado contrato. 5 La accionante señaló el desconocimiento del precedente que declaró exequible el artículo 1.º de la Ley 57 de 1887, que adoptó como ley de la República los artículos 1592 a 1602 del Código Civil. 6 Expediente digital, archivo "001 T-9621891 Solicitud de Nulidad I 30-Abr-24.pdf". 7 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 9. 8 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 4. 9 Ibidem, p. 16. 10 Expediente digital, archivo "005 T-9621891_OFICIO_A-225-2024_Traslado_Nulidad_T-101-2024.pdf". 11 Decreto 2067 de 1991: "Artículo

49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que "[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 12 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 13 En la Sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que "[l]a cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico". 14 Auto 007 de 1993. 15 Auto 008 de 1993. 16 Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022, 243 de 2023 y 912 de 2024 . 17 Auto 191 de 2024. 18 Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011. 19 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019. 20 Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)". 21 Auto 527 de 2022. 22 Auto 191 de 2024. 23 Corte Constitucional, Auto 406 de 2020. 24 Corte Constitucional, Auto 149 de 2008. 25 Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 26 Corte Constitucional, Autos 558 y 1403 de 2022. 27 El desarrollo de esta providencia en relación con la carga argumentativa de la solicitud de nulidad se basó en el Auto 342 de 2018. 28 Auto 191 de 2024. 29 Auto 587 de 2022. 30 Auto 031A de 2020. 31 En el Auto 1734 de 2022, esta corporación sostuvo que: "[...] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de "mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado" y que el cómputo del término correspondiente inicia "una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje". Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta corporación ha aclarado que "el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en "todas las actuaciones, audiencias y diligencias" de los "procesos judiciales y actuaciones en curso" (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación" Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario". 32 Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, expediente digital, archivo "008 T-9621891_Informe_Reparto_Nulidad_T-101-2024.pdf". 33 Auto 126 de 2022. 34 Auto 272 de 2020. 35 Ibidem. 36 Autos 272 de 2020, 229 de 2017, 319 de 2015, 319 de 2013 y 270 de 2009. 37 Auto 067 de 2021 , reiterado en el Auto 126 de 2022. 38 Este cuadro es de elaboración del despacho ponente y agrupa de manera esquemática y concreta las consideraciones jurisprudenciales, en los términos en que se presentan en la solicitud de nulidad y que fueron desarrolladas entre las páginas 5 y 11 del escrito con el fin de justificar las presuntas reglas jurisprudenciales que, a juicio de SGI, desconoció la Sentencia T-101 de 2024. 39 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 11. 40 Auto 279 de 2019, reiterado en el Auto 912 de 2024. 41 Auto 912 de 2024. 42 Ibidem. 43 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 10. 44 Ibidem. 45 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 8. 46 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 13. 47 Artículo 469 del Código de Comercio, que señala que "Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior" y artículo 20 del Estatuto Tributario " Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional". 48 Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011. 49 Autos 966 de 2022, 270 de 2009 y 022 de 2013. 50 Auto 272 de 2020. 51 Auto 531 de 2016. 52 Auto 912 de 2024. 53 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 17. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem, p. 18. 57 Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 18. 58 Sentencia T-101 de 2024, fj. 35. 59 Ibidem, fj. 35. 60 Ibidem, fj. 47. 61 El solicitante cita y expone los contenidos de las sentencias de la Corte Constitucional de las providencias: SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021,SU-071 de 2022, SU-103 de 2022, SU-215 de 2022, SU-157 de 2022, T-356 de 2022, T-199 de 2022. 62 Corte Constitucional, Auto 912 de 2024. 63 Ibidem. 64 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------